Crise leva portugueses a abrir contas em moeda estrangeira
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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
Art. 2° — Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 3° — Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 4° — A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
Art. 5° — Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art. 6° — En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.
Art. 7° — Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 8° — Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art. 9° — Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Art. 10. — Las entidades financieras deberán depositar en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.
Art. 11. — Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Art. 12. — A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias.
Art. 13. — Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones".
Art. 14. — Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis".
Art. 15. — Autorizar - con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada.
Art. 16. — Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:
"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación".
Art. 17. — A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 18. — La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio. — José H. Jaunarena.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
Art. 2° — Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 3° — Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 4° — A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
Art. 5° — Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art. 6° — En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.
Art. 7° — Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 8° — Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art. 9° — Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Art. 10. — Las entidades financieras deberán depositar en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.
Art. 11. — Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Art. 12. — A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias.
Art. 13. — Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones".
Art. 14. — Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis".
Art. 15. — Autorizar - con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada.
Art. 16. — Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:
"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación".
Art. 17. — A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 18. — La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio. — José H. Jaunarena.
"Opportunity is missed by most people because it is dressed in overalls and looks like work." Thomas Edison
N. Escreveu:Apenas para referência, na Argentina as contas em dólares, detidas em bancos nacionais, foram reconvertidas para pesos e o Supremo Tribunal deles decretou que isso era legal
[url]http://www.highbeam.com/doc/1G1-124655386.html
[/url]
Sim, mas nos últimos anos o dollar estava a funcionar como a moeda do país, muito semelhante ao que temos hoje com o euro...
Não estou a ver como possam reconverter para escudos, contas em dolares ou coroas norueguesas, caso o euro acabe ou Portugal saia do euro
Cumptos
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Crise leva portugueses a abrir contas em moeda estrangeira
Crise leva portugueses a abrir contas em moeda estrangeira
Marta Marques Silva
05/12/11 00:05
economico
Entre as moedas mais procuradas pelos portugueses estão os francos suíços, libras esterlinas, dólares americanos, coroas suecas e coroas norueguesas.
Receios sobre a crise do euro levaram, nas últimas semanas, muitos portugueses a abrir conta em moeda estrangeira, sobretudo dólares.
O receio em relação ao futuro da moeda única já está a afectar as decisões de aforro dos portugueses que, numa óptica de prevenção, estão a optar cada vez mais por depósitos em moeda estrangeira. O Diário Económico confirmou a tendência junto de seis instituições financeiras nacionais, que incluem bancos e corretoras.
Embora a maioria refira que a tendência é notória, principalmente, nas últimas semanas, como é o caso do Barclays e de um dos maiores cinco bancos nacionais, há também quem aponte para uma tendência de mais longo-prazo: "Houve um notório aumento de aberturas de conta em moeda estrangeira, sobretudo dólares, coroas suecas, coroas norueguesas e francos suíços. É um fenómeno visível há, pelo menos, dois meses", refere João Queiroz, director de negociação da área de corretagem da GoBulling.
Duas fontes que não quiseram ser identificadas avançam ainda que a actual conjuntura está também a levar ao aumento de contas no exterior: "Na área de ‘private banking' esse fenómeno sempre existiu, mas é verdade que os receios do futuro do euro e da evolução da economia portuguesa levaram mais clientes a abrir contas em bancos e em países estrangeiros nos últimos meses", nota uma das entidades contactadas.
Marta Marques Silva
05/12/11 00:05
economico
Entre as moedas mais procuradas pelos portugueses estão os francos suíços, libras esterlinas, dólares americanos, coroas suecas e coroas norueguesas.
Receios sobre a crise do euro levaram, nas últimas semanas, muitos portugueses a abrir conta em moeda estrangeira, sobretudo dólares.
O receio em relação ao futuro da moeda única já está a afectar as decisões de aforro dos portugueses que, numa óptica de prevenção, estão a optar cada vez mais por depósitos em moeda estrangeira. O Diário Económico confirmou a tendência junto de seis instituições financeiras nacionais, que incluem bancos e corretoras.
Embora a maioria refira que a tendência é notória, principalmente, nas últimas semanas, como é o caso do Barclays e de um dos maiores cinco bancos nacionais, há também quem aponte para uma tendência de mais longo-prazo: "Houve um notório aumento de aberturas de conta em moeda estrangeira, sobretudo dólares, coroas suecas, coroas norueguesas e francos suíços. É um fenómeno visível há, pelo menos, dois meses", refere João Queiroz, director de negociação da área de corretagem da GoBulling.
Duas fontes que não quiseram ser identificadas avançam ainda que a actual conjuntura está também a levar ao aumento de contas no exterior: "Na área de ‘private banking' esse fenómeno sempre existiu, mas é verdade que os receios do futuro do euro e da evolução da economia portuguesa levaram mais clientes a abrir contas em bancos e em países estrangeiros nos últimos meses", nota uma das entidades contactadas.
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